República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 0189-01
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por Germán Herrera Zamora y Luz Aura Serrano de Herrera para la sentencia proferida el 29 de mayo de 1996 por la Corte Suprema de California, Condado de Orange, Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio instaurado por mutuo acuerdo por los demandantes.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda los actores solicitan que se conceda el exequátur a la sentencia referida, por cuya virtud se decretó el divorcio del matrimonio católico que contrajeron en Bogotá el 15 de mayo de 1971 e inscrito en la Notaría Primera del Círculo de ésta ciudad, en el Tomo 38, folio 114.
2. Admitida la demanda y dispuesto su traslado; practicadas las pruebas solicitadas por las partes y cumplido el trámite procesal correspondiente, procede la Corte a decidir lo pertinente con sustento en las siguientes
CONSIDERACIONES:
1.- Mediante el trámite del exequátur, se confiere efecto jurídico en el país a las sentencias proferidas en el exterior, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales, particularmente las previstas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, en protección de la soberanía, reclaman de entrada, ya por vía diplomática o, en subsidio, por vía legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia.
2.- Puesto que se trata de requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
En otras palabras, en materia de exequátur, quien propende por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
3.- En el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a Colombia con los
Estados Unidos de América en materia de reconocimiento recíproco de los fallos que profieran sus jueces, folio 52.
4.- A petición conjunta de los solicitantes y del Ministerio Público, se exhortó al Cónsul de Colombia en California, Estados Unidos de Norte América, para que obtuviera, legalizara y remitiera copias de la legislación de aquél país sobre el particular, remitiendo éste un escrito en el que manifiesta "que, de acuerdo con la investigación adelantada por la asesora legal, señora María Hamar, en el estado de California la ejecución de las sentencias en causas de divorcio hace parte del Código de Familia. Sin embargo, no hay referencia a tratado alguno existente entre Colombia y Estados Unidos, Estado de California, para tal fin". Agrega que no es posible certificar "por cuanto el sistema de consulta de bibliotecas y la red de informática internet facilitan la búsqueda de información, y las copias por estos medios obtenidas son aceptadas como texto correcto de los estatutos por parte de las autoridades". Además, informa que la traducción fue elaborada por la asesora legal del consulado, "quien no es traductora oficial" (87 a 88 del cuaderno de la Corte).
Empero, como los peticionarios del exequátur, quienes desatendieron el requerimiento formulado por la Sala (folios 104, ibídem), no fue posible obtener la traducción conforme a las normas legales, artículo 260 del C. de P. Civil, de los documentos en idioma inglés enviados por el Consulado de Colombia.
5.- Bajo esas circunstancias es claro que la petición de exequátur no reúne las condiciones requeridas por la ley, por cuanto se desconoce, en ausencia de tratado diplomático recíproco entre los dos Estados, la fuerza que otorga la legislación de los Estados Unidos a las sentencias pronunciadas por los jueces colombianos.
6.- En conclusión, la sentencia habrá de ser desestimatoria de la pretensión.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NEGAR el exequátur a la sentencia proferida el 29 de mayo de 1996 por la Corte Suprema de California, condado de Orange, Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio instaurado por mutuo acuerdo.
Sin costas en esta actuación.
Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
(En permiso)
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
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S.F.T.B. EXP. 0189-01